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Código de Etica - Ley 842 de 2003

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Régimen Disciplinario
(Resolución No. 0269 de junio 15 de 2006. )
 
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RESOLUCION NÚMERO 0269

Junio 15 de 2006

Por la cual aprueba el procedimiento disciplinario del Consejo Profesional de Ingeniería de Petróleos.


EL CONSEJO PROFESIONAL DE INGENIERIA DE PETRÓLEOS CPIP

En uso de sus facultades legales y:

CONSIDERANDO

Primero: Que la ley 20 de 1984 artículo 7, literal a), otorga la autonomía a este Consejo de expedir su propia reglamentación.

Segundo: Que la ley 842 de 2003 establece un procedimiento disciplinario general pero no específico aplicable a la ingeniería de petróleos.

Tercero: Que existe la necesidad imperiosa de adoptar un régimen disciplinario que establezca una ritualidad especial tanto en materia formal como sustancial, aplicable a los ingenieros de petróleos que pudieren llegar a transgredir los derechos, obligaciones, prohibiciones, inhabilidades e incompatibilidades establecidos en el Código de Ética, en el ejercicio de la ingeniería de petróleos.

R E S U E L V E :

ARTÍCULO PRIMERO : Aprobar el siguiente régimen disciplinario:


TITULO I

REGIMEN DISCIPLINARIO

CAPITULO I

Campo de Aplicación

Artículo 1. Campo de aplicación. Este procedimiento disciplinario tendrá aplicación directa cuando los ingenieros de petróleos transgredan e incumplan los deberes, obligaciones, prohibiciones, o el régimen de inhabilidades e incompatibilidades establecidas en esta resolución en el ejercicio de la ingeniería de petróleos.

CAPITULO II

De los Deberes, Obligaciones y Prohibiciones de los Profesionales de Ingeniería de Petróleos

Artículo 2. De los Deberes y Obligaciones

•  Tramitar una vez obtenido el título profesional que lo acredite como ingeniero de petróleos la matrícula profesional ante el Consejo Profesional de Ingeniería de Petróleos;

•  Cumplir con los requerimientos, citaciones y demás diligencias que formule u ordene el Consejo Profesional de Ingeniería de Petróleos;

•  No usar métodos de competencia desleal con los colegas;

•  Abstenerse de cualquier intervención que pudiera afectar injustamente la reputación profesional de un colega;

•  Obrar con la mayor prudencia y diligencia cuando se emitan conceptos sobre las actuaciones de los demás profesionales;

•  En el ejercicio de la profesión de ingeniero de petróleos, no nombrar, elegir, dar posesión o tener a su servicio, para el desempeño de un cargo que requiera ser desempeñado por profesionales de la ingeniería de petróleos, en forma permanente o transitoria, a personas que ejerzan ilegalmente la profesión, es decir que no hayan tramitado su respectiva matrícula que los habilite como ingenieros ante el Consejo Profesional de Ingeniería de Petróleos;

•  No permitir, tolerar o facilitar el ejercicio ilegal de la profesión de ingeniería de petróleos;

•  Cumplir las decisiones disciplinarias que imponga el Consejo Profesional de Ingeniería de petróleos u obstaculizar su ejecución;

•  No Imponer su firma, a título gratuito u oneroso, en planos, especificaciones, dictámenes, memorias, informes, reportes, formas, estudios y toda otra documentación relacionada con el ejercicio profesional, que no hayan sido estudiados, controlados o ejecutados personalmente;

•  Respetar las cláusulas de exclusividad y confidencialidad pactadas en los contratos y que su desconocimiento acarree perjuicios económicos a la empresa inicialmente contratante.

•  Se tendrán como deberes, obligaciones y prohibiciones los establecidos en el titulo IV Capitulo II de la ley 842 de 2003 ó la ley que la modifique o adicione.

Artículo 3. De las prohibiciones

•  Derivar, de manera directa o por interpuesta persona, indebido o fraudulento provecho patrimonial en ejercicio de la profesión, con consecuencias graves para la parte afectada;

•  El abandono injustificado de los encargos o compromisos profesionales, cuando con tal conducta cause grave detrimento al patrimonio económico del cliente o se afecte, de la misma forma, el patrimonio público;

•  La utilización fraudulenta de las hojas de vida de sus colegas para participar en concursos, licitaciones públicas, lo mismo que para suscribir los respectivos contratos;

•  Incurrir en algún delito que atente contra sus clientes, colegas o autoridades de la República, siempre y cuando la conducta punible comprenda el ejercicio de la ingeniería;

CAPITULO III

De las inhabilidades e incompatibilidades de los profesionales

Artículo 4. Régimen de inhabilidades e incompatibilidades . Se tendrá en cuenta el régimen establecido en la ley 842 de 2003.

Capitulo IV

Principios rectores del procedimiento disciplinario

Artículo 5. Gratuidad. Ninguna actuación procesal causará erogación a quien intervenga en el proceso, salvo el costo de las copias solicitadas por los intervinientes autorizados.

Artículo 6. Celeridad. El funcionario competente impulsará oficiosamente la actuación disciplinaria y cumplirá estrictamente los términos previstos en esta resolución.

Artículo 7. Eficiencia. Los funcionarios deberán ser diligentes en la investigación y juzgamiento de los asuntos de su competencia de tal forma que garanticen la calidad de sus decisiones y su emisión oportuna.

Artículo 8 . Doble instancia. Los fallos expresamente previstos en esta resolución tendrán segunda instancia ante el Presidente del Consejo Profesional de Ingeniería de Petróleos.

Artículo 9 . Preclusión procesal. El procedimiento será sucesivo y por etapas, de tal forma que una vez concluida una, no se podrá regresar válidamente a la anterior salvo la declaración de nulidades.

Artículo 10. Contradicción. En desarrollo de la actuación los intervinientes autorizados tendrán derecho a presentar y controvertir las pruebas. Serán admisibles todos los medios de prueba legalmente aceptados, los cuales serán apreciados con base en las reglas de la sana crítica.

Capitulo V

El procedimiento Disciplinario

Artículo 11 . Iniciación del proceso disciplinario. El proceso disciplinario de que trata el presente capitulo se iniciará por queja interpuesta por cualquier persona natural o jurídica, la cual deberá formularse por escrito ante el Consejo Profesional de Ingeniería de Petróleos.

Parágrafo 1º. No obstante, en los casos de público conocimiento o hecho notorio y cuya gravedad lo amerite, a juicio del Consejo Profesional de Ingeniería de Petróleos se abrirá la respectiva investigación de oficio.

Artículo 12. El proceso disciplinario comprenderá las siguientes etapas:

1. Diligencias preliminares, cuando fueren del caso.

2. Investigación disciplinaria.

3. Decisión final.

Artículo 13. Las diligencias preliminares se iniciarán mediante un auto de sustanciación y tendrán como finalidad establecer si hay méritos para la apertura de la investigación disciplinaria. En consecuencia, estarán dirigidas a comprobar la existencia de los hechos o actos denunciados que pudieren llegar a constituir falta disciplinaria, y a determinar la identidad de los posibles Infractores.

Parágrafo. Todo auto que ordenare diligencias preliminares, deberá comunicarse por correo certificado al presunto infractor, al día siguiente de la expedición del auto, la constancia de envió se anexará al expediente.

Artículo 14. Las diligencias preliminares tendrán una duración máxima de diez días hábiles al término de los cuales se decidirá la apertura de la investigación o el archivo del caso. Contra el auto de apertura de investigación no procederá recurso alguno y deberá ser comunicado; el que dispusiere el archivo, deberá ser debidamente motivado y notificado de acuerdo con lo establecido en el artículo 44 y 45 del C. C. A.

Artículo 15. Serán sometidos a reserva, las diligencias preliminares, la investigación disciplinaria, los pliegos de cargos, y los descargos. Los autos serán públicos una vez estén ejecutoriados. Lo anterior se entenderá sin perjuicio de que el investigado tenga acceso al expediente. Para garantizar el derecho de defensa, el ingeniero investigado podrá solicitar que a su costa, se le expida copia de toda la actuación.

Artículo 16. La investigación disciplinaria tendrá por objeto establecer:

1. Si se ha cometido alguna falta disciplinaria.

2. Quién o quiénes son los Infractores o partícipes del hecho.

3. Los motivos determinantes y demás factores que pudieron influir en la comisión de la falta.

4. Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó el hecho presuntamente constitutivo de falta disciplinaria y la responsabilidad del actor.

5. Las condiciones profesionales y personales del Ingeniero investigado, su conducta anterior y sus antecedentes disciplinarios.

6. Determinar la sanción a aplicar.

Artículo 17. Las providencias que se dictáren en el proceso disciplinario serán:

1. Autos interlocutorios, si deciden de fondo, el objeto del proceso, o resuelve asunto importante previo dentro del trámite de la primera o segunda instancia. Serán debidamente motivados.

2. Autos de sustanciación, si resuelven algún aspecto de la actuación sumarial o disponen cualquier otro trámite establecido para darle impulso a la actuación. No requerirán motivación.

Parágrafo. Todas las decisiones interlocutorias, serán recurribles en REPOSICION, caso en el cual el mismo funcionario lo decidirá y en APELACION con el respectivo superior jerárquico, en concordancia con lo establecido en el artículo 27 de la presente resolución.

El superior, contará con un término de un (1) mes, contado a partir del recibo el expediente para decidir y desatar el recurso. Su decisión no es recurrible.

Los recursos se interpondrán por escrito, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación.

Artículo 18. La investigación disciplinaria se adelantará en un término máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles contados desde la apertura de la investigación.

Los términos anteriores podrán ser prorrogados por una sola vez, hasta por un lapso igual al inicialmente fijado.

Artículo 19. Los funcionarios del Consejo Profesional de Ingeniería de Petróleos que adelantaren la investigación preliminar o disciplinaria contra un Ingeniero, estarán sometidos a las causales de impedimento y recusación consagradas en el Código de Procedimiento Civil.

El impedimento o la recusación serán decididos por el funcionario sobre el cual recayere el impedimento, o por el superior jerárquico del mismo funcionario, en este caso por el Presidente del Consejo Profesional de Ingeniería de Petróleos, en un término máximo de diez (10) días contados a partir de la manifestación del impedimento o de la formulación de la recusación.

El auto por el cual se resolviere el impedimento o recusación será debidamente motivado, y contra el no procederá recurso alguno.

El trámite de un impedimento o recusación interrumpirá el término de las diligencias preliminares, o de la investigación, según el caso.

Artículo 20. En desarrollo de la investigación se deberán practicar las siguientes diligencias:

1. Solicitar a quien formuló la queja o la denuncia, ratificación juramentada y ampliación de las mismas. La imposibilidad de practicar esta diligencia no será motivo para la suspensión de la investigación.

2. Recibir declaración juramentada de las personas que el funcionario investigador considere que pudieren tener información sobre los hechos materia de la investigación disciplinaria.

3. Solicitar la información que considere necesaria a las entidades competentes.

4. Recibir declaración juramentada al Ingeniero investigado para que rinda su versión sobre el motivo de la investigación. Al Ingeniero se le hará saber su derecho de no declarar en contra de sí mismo.

Artículo 21. Cuando se adelantaren contra un Ingeniero varias investigaciones disciplinarias por hechos diferentes, se continuarán realizando por separado, a menos que los hechos estuvieren relacionados.

Artículo 22. Cuando del desarrollo de la investigación se dedujere que el Ingeniero pudo haber incurrido en una falta disciplinaria, el investigador le formulará pliego de cargos. En caso contrario, dispondrá la cesación de procedimiento mediante auto interlocutorio motivado, el cual deberá notificarse de conformidad con el art. 44 y 45 del C. C. a las partes.

La formulación de cargos se hará mediante auto, el cual contendrá una relación de los hechos materia de investigación, una referencia a las pruebas practicadas y su valoración, la referencia de las normas que se consideraren violadas, y el ingeniero investigado deberá presentar los descargos dentro de los diez (10) días hábiles contados a partir de la notificación del pliego de cargos.

Artículo 23. Con el fin de notificar el pliego de cargos se citará al investigado por el medio que se considerare más eficaz, para que se presente ante Presidente del Consejo Profesional de Ingeniería de Petróleos a la diligencia de notificación.

Si transcurridos cinco (5) días hábiles, contados a partir de la citación, el investigado no se presentare a notificarse de los cargos, se le notificará por edicto publicado en la Secretaría del Consejo Profesional de Ingeniería de Petróleos y se designará un apoderado de oficio de la lista que suministre el Consejo Superior de la Judicatura y el continuará con la investigación hasta su culminación.

Artículo 24. El Ingeniero investigado deberá hacer sus descargos por escrito ante el funcionario que se los formulare.

El funcionario competente decretará las pruebas dentro de los cinco (5) días siguientes a la presentación de los descargos, siempre y cuando fueren conducentes al esclarecimiento de los hechos.

Artículo 25. Culminada la investigación, el asunto será decidido de fondo, dentro de los diez (10) días siguientes, mediante auto que contendrá:

1. La descripción suscinta de los hechos y de los descargos del Ingeniero investigado.

2. El análisis de las pruebas en las que se fundamenta o desvirtúa la responsabilidad del investigado.

3. Las normas infringidas y la calificación de la falta, si fuere el caso, o las razones que sustentan la exoneración de responsabilidad.

4. En la parte resolutiva, se especificara la sanción que se impone.

Artículo 26. El auto que decidiere de fondo se notificará de manera personal con citación que se haga al sancionado ó en su defecto a su apoderado.

Si al cabo de cinco días hábiles de la notificación no se hiciere presente el sancionado o su defensor se fijará edicto en lugar público del respectivo despacho, por el termino de diez días no compareciere a las instalaciones citadas se dará paso a la notificación por estado.

Artículo 27. Fallos de segunda Instancia. Para efectos de competencia los recursos de apelación serán discutidos en pleno por el Consejo Profesional de Ingeniería de Petróleos y la decisión será suscrita por el Presidente y Director Ejecutivo de esta entidad, quienes presentarán ponencia sobre estos recursos al Consejo.

En lo relativo a los autos interlocutorios que resuelvan de fondo el procedimiento de la queja o la situación disciplinaria del ingeniero investigado, no serán expedidos sin la aprobación de un comité de experiencia, que nombrará el Consejo Profesional de Ingeniería de Petróleos, conformado por (2) ingenieros de petróleos, quienes brindarán el soporte específico sustentado en la experiencia del área, al funcionario competente de sustanciar la queja.

Artículo 28. En lo no previsto expresamente en esta reglamentación, se aplicarán las disposiciones legales generales sobre régimen disciplinario de los ingenieros, contenidos en la Ley 842 de 2003 ó la que la reemplace o modifique.

Artículo 29. En el proceso disciplinario se aplicarán las causales de ausencia de responsabilidad que aparecen en el artículo 32 del Código Penal.

Artículo 30. El término de prescripción de la acción disciplinaria será de cinco (5) años, los cuales se computarán desde el día de la consumación de la falta, o desde la realización del último acto en las faltas de carácter permanente o continuado.

La sanción disciplinaria prescribirá en el término de dos (2) años, contados desde la ejecutoria del fallo en que se impusiere.

Capitulo VI

De las sanciones

Artículo 31. Las Sanciones. Los profesionales de la Ingeniería de Petróleos, a quienes se les compruebe la violación de los derechos, deberes, prohibiciones o hayan incurrido en el régimen de inhabilidades e incompatibilidades, estarán sometidos a las siguientes sanciones:

a) Se considerarán faltas leves cuando el ingeniero transgreda los deberes establecidos en el artículo segundo (2) de esta auto, lo que dará lugar a la aplicación de la sanción de amonestación escrita como mínimo y como máximo suspensión de la matrícula profesional en seis (6) meses; la sanción cambiará en el evento en que el ingeniero investigado registre antecedentes disciplinarios y dará lugar a la aplicación de la sanción de suspensión de la matrícula profesional hasta por el término de un (1) año;

b) Se considerarán faltas graves cuando el ingeniero de petróleos transgreda el régimen de inhabilidades establecido en el artículo cuarto (4) de esta auto, lo que dará lugar a la aplicación de la sanción de suspensión de la matrícula profesional por el término de un (1) año a dos (2) años; la sanción cambiará en el evento en que el ingeniero registre antecedentes disciplinarios, lo que dará lugar a la aplicación de la sanción de suspensión de la matrícula profesional por el término de dos (2) a cinco (5) años.

c) Se considerarán faltas gravísimas cuando el ingeniero de petróleos transgreda las prohibiciones establecidas en el artículo tercero (3) de ésta resolución, lo que dará lugar a la aplicación de la sanción de cancelación de la matrícula profesional.

Artículo 32. Faltas susceptibles de sanción disciplinaria. Será susceptible de sanción disciplinaria todo acto u omisión del profesional, intencional o culposo, que implique violación de las prohibiciones; incumplimiento de las obligaciones; establecidas no sólo en esta auto sino las establecidas en la Ley 842 de 2003 ó la que la remplace o modifique, que a juicio del Consejo Profesional de Ingeniería de Petróleos la calificarán dentro de los tres tipos de faltas leve, grave ó gravísima.

Artículo 33. Elementos de la falta disciplinaria. La configuración de la falta disciplinaria deberá estar enmarcada dentro de los siguientes elementos o condiciones:

a) La conducta o el hecho debe haber sido cometido por un profesional de la ingeniería de petróleos;

b) La conducta o el hecho debe ser dolosa o culposa;

c) El hecho debe haber sido cometido en ejercicio de la profesión o de actividades conexas o relacionadas con ésta;

d) La conducta debe ser violatoria de deberes, prohibiciones, inhabilidades ó incompatibilidades inherentes a la profesión de la ingeniería de petróleos establecidas en esta resolución o en la ley 842 de 2003.

e) La conducta debe ser apreciable objetivamente y procesalmente debe estar probada

f) La sanción disciplinaria debe ser la consecuencia lógica de un debido proceso, que se enmarque dentro de los postulados del artículo 29 de la Constitución Política y específicamente, del régimen disciplinario establecido en la presente ley.

Artículo 34. Publicidad de la sanción. El Consejo Profesional de Ingeniería de Petróleos, deberá dar aviso, por medio escrito y con apoyo en los medios tecnológicos, como publicación en la página web del CPIP, correo electrónico, etc., a todas las empresas relacionadas con la ingeniería de petróleos ó que utilicen los servicios de ingenieros, de la sanción impuesta al ingeniero trasgresor.

ARTÍCULO SEGUNDO: La gráfica anexa a este procedimiento hace parte integral de la presente resolución.

ARTÍCULO TERCERO: La presente Resolución con treinta y cuatro (34) artículos fue aprobada en sesión del Consejo Profesional de Ingeniería de Petróleos de fecha quince (15) de junio de 2006, la cual rige a partir de su expedición.

 

COMUNIQUESE Y CUMPLASE

Dada en Bogotá a los quince (15) días del mes de junio del a ño 2006.


OMAR HERNANDO MARTÍNEZ LEÓN
Presidente
ABEL NARANJO AGUDELO
Secretario

 

   

 

 
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