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Acta de Constitución CINPET

Proyecto de Ley
 
 
 
PROYECTO DE LEY
 
 



PROYECTO DE LEY No. _____ DE _______

Por medio de la cual se reglamenta el ejercicio de la profesión de ingeniería de petróleos y de sus profesiones auxiliares, se reconoce y se otorgan funciones públicas al Colegio Profesional de Ingenieros de Petróleos y de sus Profesiones Auxiliares y se dictan otras disposiciones

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

 

DECRETA:

TITULO

PRELIMINAR

  CAPÍTULO I

ALCANCE Y OBJETO

ARTÍCULO 1. Alcance. La presente ley sólo aplica para el ejercicio de la profesión de Ingeniería de Petróleos en la industria de los hidrocarburos y sus derivados, y de los recursos hídricos y geotérmicos del subsuelo, así como también para las Profesiones Auxiliares a la Ingeniería de Petróleos que se desempeñen exclusivamente en la industria de los hidrocarburos y sus derivados.

ARTÍCULO 2. Objeto. La presente ley define el ejercicio de la profesión de ingeniería de petróleos y de sus profesiones auxiliares, reconoce y otorga funciones públicas al Colegio Profesional de Ingenieros de Petróleos y de sus Profesiones Auxiliares, adopta el Código de Ética y establece el Régimen Disciplinario, busca el desarrollo integral del profesional de la Ingeniería de Petróleos para liderar el manejo y toma de decisiones del sector de hidrocarburos.

CAPITULO II

DEFINICIONES ESPECIALES

ARTÍCULO 3. Definiciones. Para interpretar y aplicar esta ley se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

Ingeniero de Petróleos.
Profesional con título en Ingeniería de Petróleos, capacitado para ejercer, dentro del Estado Social de Derecho, su actividad en cualquiera de las siguientes áreas: exploración, perforación, producción, yacimientos, transporte, refinación, distribución, comercialización y salud, seguridad, ambiente y calidad (HSEQ) por sus siglas en inglés, en la industria de los hidrocarburos y sus derivados, como también de los recursos hídricos y geotérmicos del subsuelo.

Profesiones Auxiliares a la Ingeniería de Petróleos.
Son aquellas que siendo del nivel profesional, tecnológico y técnico su ejercicio se desarrolla en actividades propias de la Ingeniería de Petróleos en cualquiera de sus áreas.
Se incluyen entonces, en las profesiones auxiliares de nivel profesional, los ingenieros graduados en el país o en el exterior, de otras ramas diferentes a la ingeniería de petróleos, tales como ingenieros civiles, químicos, mecánicos, de minas, metalúrgicos, de sistemas, eléctricos, electrónicos, electromecánicos, mecatrónicos, ambientales, industriales, y profesionales extranjeros con títulos de bachelor of science y bachelor engineering, entre otros, siempre y cuando éstos se encuentren realizando funciones inherentes a la formación profesional de la ingeniería de petróleos y que no estén contempladas dentro de los contenidos programáticos de los planes de estudio propios de su respectiva carrera profesional.
Así mismo se incluyen en las profesiones auxiliares del nivel tecnológico y técnico, los técnicos o tecnólogos en producción, perforación, seguridad industrial, manejo de residuos de perforación y control de sólidos, reacondicionamiento de pozos, estaciones de bombeo y oleoductos, facilidades de producción, operadores de gas, entre otras.

Matrícula profesional. Documento por medio del cual se autoriza el ejercicio de una profesión que implica un riesgo social, que se otorga a la persona que haya obtenido el respectivo título profesional en universidades oficialmente reconocidas y que se constituye en la principal herramienta para que la entidad competente realice la inspección y control.

Matrícula provisional. Documento que al igual que la matrícula profesional, autoriza el ejercicio de la profesión por el término de doce (12) meses, pero que se otorga solo en caso excepcional para laborar en determinado campo de la Ingeniería de Petróleos, en que el interesado en obtenerla haya culminado la totalidad de las asignaturas del programa correspondiente y sólo carezca del respectivo título profesional, según certificación de la universidad oficialmente reconocida, o para aquellos ingenieros de petróleos colombianos graduados en el exterior, entretanto convaliden su respectivo título profesional .

Licencia especial temporal. Documento expedido como excepción a la matrícula profesional, para los ingenieros de petróleos extranjeros y profesionales auxiliares extranjeros, domiciliados y graduados en el exterior, que vienen a laborar en Colombia mediante un contrato temporal, con la condición que el solicitante ofrezca el ejercicio de una especialidad escasa o inexistente en el país, o que sea conveniente según criterio del Colegio Profesional de Ingenieros de Petróleos y de sus Profesiones Auxiliares y que además obliga al beneficiario a realizar transferencia tecnológica a la industria colombiana , como requisito para su renovación en caso de prórroga del contrato laboral. Esta licencia es requisito previo para otorgar la visa de trabajo a extranjeros que vengan a laborar en el campo de la Ingeniería de Petróleos, por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores.

Registro de inscripción profesional. Base de datos de los ingenieros de petróleos nacionales o extranjeros y de los profesionales auxiliares que desarrollan sus actividades en la industria de los hidrocarburos y sus derivados.

Esta base de datos será de carácter reservado y no podrá ser divulgada sino en virtud de orden legítima de autoridad competente.

Certificado de competencia laboral: Reconocimiento público, documentado, formal y temporal de la capacidad laboral demostrada por un trabajador, efectuado con base en la evaluación de sus competencias en relación con una norma y sin estar necesariamente sujeto a la culminación de un proceso educativo.

CAPÍTULO III

RECONOCIMIENTO DE LA PROFESIÓN DE INGENIERÍA DE PETRÓLEOS Y DEL COLEGIO PROFESIONAL DE INGENIEROS DE PETRÓLEOS Y DE SUS PROFESIONES AUXILIARES

ARTICULO 4. Calidad de la profesión. Reconózcase la profesión de Ingeniería de Petróleos como una profesión de nivel de educación superior, con alto riesgo social, de carácter universal, que cuenta con una formación científica, técnica y humanística, cuya responsabilidad se fundamenta en la defensa del desarrollo sostenible de los hidrocarburos y sus derivados, considerado como un recurso natural no renovable y un bien público.

ARTÍCULO 5: Naturaleza Jurídica. El Colegio Profesional de Ingenieros de Petróleos y de sus Profesiones Auxiliares es una persona jurídica e independiente organizada como corporación de carácter privado, sin ánimo de lucro, de carácter profesional y científico con patrimonio propio, organizada bajo las leyes colombianas y dentro del marco de la constitución política.

TÍTULO I

EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE INGENIERÍA DE PETRÓLEOS Y SUS PROFESIONES AUXILIARES

   CAPÍTULO I

CAMPO DE ACCIÓN DE LA PROFESIÓN DE LA INGENIERÍA DE PETRÓLEOS

ARTÍCULO 6. Áreas de desempeño profesional. El profesional de Ingeniería de Petróleos podrá ejercer su profesión en cualquiera de las siguientes áreas: exploración, perforación, producción, yacimientos, transporte, refinación, distribución, comercialización y salud, seguridad, ambiente y calidad (HSEQ) por sus siglas en inglés, de la industria de los hidrocarburos y sus derivados, como también de los recursos hídricos y geotérmicos del subsuelo, desempeñándose en los siguientes campos de acción: investigación y desarrollo, docencia, administración, gerencia integrada, asesoría, consultoría, asistencia técnica, regulación y aplicación tecnológica y aquellos que señale el Colegio Profesional de Ingenieros de Petróleos y de sus Profesiones Auxiliares.

ARTÍCULO 7. Dirección de labores de ingeniería de petróleos. Todo trabajo que corresponda al campo de acción de la Ingeniería de Petróleos, que implique estudios, dirección técnica e interventoría, por la responsabilidad social que implica, deberá ser supervisado por un ingeniero de petróleos con matrícula profesional.

PARÁGRAFO. Toda la información relacionada con ingeniería de petróleos presentada a las entidades estatales deberá ser firmada por un ingeniero de petróleos con matrícula profesional.

CAPÍTULO II

REQUISITOS PARA EJERCER LA PROFESIÓN DE INGENIERÍA DE PETRÓLEOS

ARTÍCULO 8. Requisitos. Para ejercer la profesión de Ingeniería de Petróleos en el territorio nacional se requiere obtener la matrícula profesional expedida por el Colegio Profesional de Ingenieros de Petróleos y de sus Profesiones Auxiliares.

ARTÍCULO 9. Experiencia profesional. Para los efectos del ejercicio de la Ingeniería de Petróleos, el tiempo de la experiencia profesional se computará a partir de la fecha de expedición de la matrícula profesional. Las matrículas otorgadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley conservan su validez y se presumen auténticas.

PARÁGRAFO. Quienes hayan ejercido la profesión sin la matrícula profesional, para efectos que sea reconocida la experiencia profesional, deberán tramitar ante el Colegio Profesional de Ingenieros de Petróleos y de sus Profesiones Auxiliares la validación de dicha experiencia, en la forma y bajo los parámetros que dicho Órgano establezca.

CAPÍTULO III

DE LAS MATRÍCULAS DE LOS INGENIEROS DE PETRÓLEOS

ARTÍCULO 10. Matrículas profesionales. Sólo podrán obtener la matrícula profesional para ejercer la profesión de ingeniería de petróleos y usar el título correspondiente, dentro del territorio nacional:

•  Quienes hayan obtenido u obtengan el título profesional de ingenieros de petróleos en instituciones de educación superior legalmente autorizadas, que funcionen o hayan funcionado legalmente en el país.

•  Los nacionales o extranjeros que hayan obtenido u obtengan el título profesional de ingeniero de petróleos en universidades que funcionen en cualquier país extranjero, con el cual Colombia tenga celebrados tratados o convenios sobre reciprocidad e intercambio de títulos académicos de educación superior en los términos de dichos tratados o convenios, siempre que los documentos que los acrediten se encuentren de conformidad con lo estipulado en la normatividad vigente.

•  Los nacionales o extranjeros que hayan obtenido u obtengan el título profesional de ingeniero de petróleos en universidades que funcionen en cualquier país extranjero, con el cual Colombia no tenga celebrados tratados o convenios sobre reciprocidad e intercambio de títulos académicos de educación superior, quienes previamente a la solicitud de matrícula deberán convalidar sus títulos ante el Ministerio de Educación Nacional o ante la autoridad competente.

ARTÍCULO 11. Matrículas provisionales. Quienes con anterioridad a la expedición de la presente ley hayan culminado o quienes en el futuro culminen sus estudios profesionales de Ingeniería de Petróleos y sólo carezcan del correspondiente título que los acredite como tales, podrán obtener matrícula provisional ante el Colegio Profesional de Ingenieros de Petróleos y de sus Profesiones Auxiliares.

Podrán también obtener la matrícula provisional aquellos ingenieros de petróleos colombianos graduados en el exterior que se encuentren convalidando su respectivo título profesional.

Esta matrícula tendrá validez por un período máximo de doce (12) meses, prorrogables por el mismo término, por una sola vez, contados a partir de la fecha de su expedición.

PÁRAGRAFO : Para el otorgamiento de esta matrícula el interesado deberá presentar constancia de la institución de educación superior donde cursó y aprobó todas las asignaturas del plan de estudios y para el caso de los ingenieros de petróleos colombianos graduados en el exterior deberán presentar la certificación de trámite de convalidación expedida por el Ministerio de Educación Nacional o por la autoridad competente.

CAPÍTULO IV

REGISTRO DE INSCRIPCIÓN PROFESIONAL, CERTIFICADOS DE COMPETENCIA LABORAL Y LICENCIAS ESPECIALES TEMPORALES

ARTÍCULO 12. Registro de inscripción profesional. Con el fin de obtener una información actualizada, los ingenieros de petróleos nacionales y extranjeros y los profesionales auxiliares que desarrollen sus actividades en la industria de los hidrocarburos y sus derivados, deberán adelantar el registro de inscripción ante el Colegio Profesional de Ingenieros de Petróleos y de sus Profesiones Auxiliares, en los siguientes eventos:

•  Quienes tengan título profesional de instituciones de educación superior legalmente autorizadas que funcionen o hayan funcionado en el país, hayan obtenido su matrícula profesional en el Consejo Profesional competente y se desempeñen en las profesiones auxiliares definidas en la presente ley.

•  Quienes tengan título de educación técnica expedido por entidades legalmente autorizadas y se desempeñen en las profesiones auxiliares definidas en la presente ley.

•  Los nacionales o extranjeros que hayan obtenido u obtengan el título profesional o auxiliar en instituciones de educación superior, que funcionen en cualquier país extranjero con el cual Colombia tenga celebrados tratados o convenios sobre reciprocidad e intercambio de títulos académicos de educación superior en los términos de dichos tratados o convenios, siempre que los documentos que los acrediten estén en consonancia con lo dispuesto en la normatividad vigente y se desempeñen en las profesiones auxiliares definidas en la presente ley.

•  Los nacionales o extranjeros que hayan obtenido u obtengan el título profesional de ingeniero de petróleos en universidades que funcionen en cualquier país extranjero, con el cual Colombia no tenga celebrados tratados o convenios sobre reciprocidad e intercambio de títulos académicos de educación superior y cuyo título se encuentre debidamente convalidado por el Ministerio de Educación Nacional o la autoridad competente.

ARTÍCULO 13. Certificado de competencia laboral. Los ingenieros de petróleos y profesionales auxiliares, nacionales o extranjeros, que laboren en la industria de los hidrocarburos y sus derivados, podrán obtener ante el Colegio Profesional de Ingenieros de Petróleos y de sus Profesiones Auxiliares el certificado de competencia laboral, que acredite su experiencia, funciones y habilidades ante la industria, con el objetivo de mejorar su desarrollo profesional, basándose en una norma de competencia relacionada con el sector de los hidrocarburos y sus derivados, de conformidad con las disposiciones legales que regulen la materia.

ARTÍCULO 14. Licencia especial temporal. El Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, al expedir la visa de trabajo al extranjero que haya obtenido u obtenga el título profesional de ingeniero de petróleos o que ejerza una profesión u oficio altamente calificado en la industria de los hidrocarburos, deberá previamente solicitarle al interesado la licencia especial temporal expedida por el Colegio Profesional de Ingenieros de Petróleos y de sus Profesiones Auxiliares. Esta licencia se expedirá únicamente a los extranjeros, cuando se trate de especialidades que no existan en el país o que existan en grado muy limitado o que la actividad a desarrollar sea conveniente o necesaria en la industria de los hidrocarburos y sus derivados, a criterio del mencionado Colegio.

Esta Licencia tendrá duración de un (1) año y podrá ser renovada, siempre que permanezcan los hechos y razones que motivaron su causa y se constituye como requisito para la prórroga del contrato laboral, previa evaluación del informe de gestión que presente el beneficiario, donde se compruebe la transferencia tecnológica a la industria de los hidrocarburos y al país.

PARÁGRAFO. EL Ministerio de Relaciones Exteriores previamente a expedir la visa de trabajo, solicitará la licencia especial temporal expedida por el Colegio Profesional de Ingenieros de Petróleos y de sus Profesiones Auxiliares, a los profesionales extranjeros de las profesiones auxiliares a la Ingeniería de Petróleos, cuando desempeñen actividades propias del campo de acción de la Ingeniería de Petróleos en la industria de hidrocarburos y de sus derivados.

CAPÍTULO V

DEL EJERCICIO ILEGAL DE LA PROFESIÓN DE INGENIERÍA DE PETRÓLEOS

.ARTICULO 15. Ejercicio ilegal de la profesión. Entiéndase por ejercicio ilegal de la profesión de Ingeniería de Petróleos toda actividad realizada dentro del campo de acción de la profesión señalada en la presente ley por quienes no estén autorizados por el organismo competente, para desempeñarse como tales.

También ejercen ilegalmente la profesión de Ingeniería de Petróleos quienes incurran, entre otras, en las siguientes conductas:

•  Ejercer la profesión sin contar con la matrícula profesional, matrícula provisional o licencia especial temporal.

•  Anunciarse mediante avisos, propagandas, placas, murales y otros medios de publicidad, sin reunir los requisitos que consagra la presente ley.

•  Asociarse con quien ejerza la profesión ilegalmente.

•  Ejercer la profesión estando suspendida o cancelada su matrícula profesional, matrícula provisional o licencia especial temporal.

La violación a esta norma será sancionada de conformidad con lo previsto en la presente Ley y demás normas reglamentarias, sin perjuicio de las sanciones penales previstas para el ejercicio ilegal de las profesiones.

ARTICULO 16. Encubrimiento del Ejercicio Ilegal delprofesión por parte de servidores públicos. El servidor público que en el ejercicio de su cargo autorice, facilite, patrocine, encubra o permita el ejercicio ilegal de la Ingeniería de Petróleos, incurrirá en falta disciplinaria sancionable, de acuerdo con las disposiciones vigentes.

TÍTULO II

FUNCIONES DEL COLEGIO PROFESIONAL DE INGENIEROS DE PETRÓLEOS Y DE SUS PROFESIONES AUXILIARES

CAPÍTULO I

FUNCIONES PROPIAS DEL COLEGIO PROFESIONAL DE INGENIEROS DE PETRÓLEOS Y DE SUS PROFESIONES AUXILIARES

ARTÍCULO 17. Funciones. Son funciones propias del Colegio Profesional de Ingenieros de Petróleos y de sus Profesiones Auxiliares las siguientes:

•  Dictar su propio reglamento y fijar sus normas de financiación.

•  Definir el trámite y los requisitos mínimos para la expedición de la matrícula profesional, matrícula provisional, registro de inscripción, certificado de competencia laboral y licencia especial temporal.

•  Expedir la matrícula profesional, matrícula provisional, certificado de competencia laboral y licencia especial temporal, de acuerdo con la presente Ley y demás normas reglamentarias y llevar el registro profesional correspondiente.

•  Llevar un sistema de registro en donde se consignarán, por orden cronológico, las resoluciones que dicte, las matrículas profesionales, matrículas provisionales, licencias especiales temporales y certificados de competencia laboral que expida.

•  Fijar los derechos por expedición de la matrícula profesional, matrícula provisional, certificado de competencia laboral y licencia especial temporal y aprobar el presupuesto de inversión de esos fondos. Estos derechos se fijarán de acuerdo con los costos que son necesarios para la prestación de estos servicios.

•  Cancelar o suspender la matrícula profesional, matrícula provisional y la licencia especial temporal como resultado de un proceso disciplinario o por solicitud de autoridad competente.

•  Denunciar ante las demás autoridades las violaciones comprobadas a las disposiciones legales que reglamenten el ejercicio profesional en la industria petrolera.

•  Presentar propuestas que desarrollen y fomenten las ciencias y la tecnología y demás manifestaciones culturales, para que sean incluidas en los planes de desarrollo económico y social en los términos establecidos en el Artículo 71 de la Constitución Política.

•  Celebrar convenios de cooperación con organizaciones profesionales y gremiales similares, nacionales o extranjeras, para el progreso y fortalecimiento de la Ingeniería de Petróleos en todos los campos de su competencia, cuando se considere conveniente.

•  Apoyar y asesorar a las instituciones de educación superior con el fin de lograr una óptima formación y liderazgo de los profesionales en la industria petrolera.

•  Coadyuvar y apoyar a las instituciones de educación superior en la acreditación de los programas académicos, que por ley están obligadas a cumplir.

•  Celebrar convenios con las asociaciones profesionales, científicas, entidades públicas y privadas para el estímulo, desarrollo y mejoramiento del ejercicio profesional en la industria petrolera.

•  Realizar las evaluaciones académicas dentro de los procesos de convalidación de títulos de educación superior de ingeniería de petróleos o equivalentes a ingeniería de petróleos otorgados por instituciones extranjeras, que efectúa el Ministerio de Educación Nacional.

•  Asesorar al Gobierno Nacional, cuando así lo solicitare, en el nombramiento de comisiones nacionales especializadas de Ingeniería de Petróleos, que deban desempeñarse dentro o fuera del país.

•  Constituirse en centro de conciliación y arbitramento, de conformidad con los requisitos establecidos en la Ley 640 de 2001 y sus decretos reglamentarios.

•  Velar por el cumplimiento de la presente ley y de sus normas reglamentarias y presentar ante las autoridades correspondientes las soluciones a los problemas que afecten el legal ejercicio profesional en la industria petrolera.

•  Propender por el desarrollo de la industria petrolera y asesorar a los profesionales en la defensa de sus derechos, de acuerdo con su dignidad profesional.

•  Constituir o hacerse parte de organizaciones de naturaleza civil cuyos propósitos sean los mismos o similares a aquellos perseguidos por el Colegio Profesional de Ingeniería de Petróleos y sus Profesiones Auxiliares.

•  Adquirir a cualquier título legítimo y poseer los bienes muebles e inmuebles que se requieran para el ejercicio normal de sus actividades; así como venderlos, permutarlos, hipotecarlos, cederlos, darlos en pago, prestarlos en mutuo o comodato, con destinación específica, obtener dinero en préstamos, todo previo el cumplimiento de los requisitos legales y estatutarios.

•  Las demás que señalen la ley, normas reglamentarias y sus estatutos.

CAPÍTULO II

EJERCICIO DE FUNCIONES PÚBLICAS A CARGO DEL COLEGIO PROFESIONAL DE INGENIEROS DE PETRÓLEOS Y DE SUS PROFESIONES AUXILIARES

ARTÍCULO 18. Ejercicio de funciones públicas. Por mandato legal el Colegio Profesional de Ingenieros de Petróleos y de sus Profesiones Auxiliares realizará las funciones públicas de inspección y vigilancia del ejercicio de la profesión de Ingeniería de Petróleos y de sus Profesiones Auxiliares.

ARTÍCULO 19. Funciones de inspección. El Colegio Profesional de Ingenieros de Petróleos y de sus Profesiones Auxiliares, en ejercicio de la función de inspección, tendrá, entre otras, las siguientes atribuciones:

•  Solicitar información, en relación con el ejercicio de la profesión, a los profesionales matriculados, a las asociaciones de profesionales, a las entidades públicas o privadas donde se ejerce la profesión y a las instituciones de educación superior y de capacitación que impartan formación en Ingeniería de Petróleos y en sus Profesiones Auxiliares.

•  Analizar la información solicitada con el fin de conocer los estándares de calidad de la profesión y propender por el adecuado cumplimiento de su ejercicio y del nivel de capacitación de la profesión en el territorio nacional.

•  Practicar visitas a los lugares donde se ejerza la actividad para conocer el cabal cumplimiento del ejercicio de la profesión dentro del marco del Código de Ética.

•  Verificar que los profesionales del sector de hidrocarburos tengan acceso al conocimiento y a la transferencia tecnológica, que permita una mejor calidad de las labores que desempeñan.

ARTÍCULO 20. Funciones de vigilancia . El Colegio Profesional de Ingenieros de Petróleos y de sus Profesiones Auxiliares, en ejercicio de la función de vigilancia tendrá, entre otras, las siguientes atribuciones:

•  Velar por el cumplimiento de las normas legales y reglamentarias.

•  Adelantar los procesos disciplinarios e imponer sanciones a los profesionales de Ingeniería de Petróleos y de sus Profesiones Auxiliares, respetando el debido proceso.

•  Denunciar a los particulares, ante las autoridades competentes, por el encubrimiento del ejercicio ilegal de la profesión.

•  Vigilar y controlar los anuncios con que los profesionales ofrecen sus servicios.

TÍTULO III

CÓDIGO DE ÉTICA PARA EL EJERCICIO DE LA INGENIERÍA DE PETRÓLEOS Y DE SUS PROFESIONES AUXILIARES

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 21. Código de Ética Profesional. Los ingenieros de petróleos y quienes desempeñen profesiones auxiliares, para todos los efectos, se regirán por el Código de Ética Profesional establecido por la Ley 842 de 2003, o la norma que la modifique, sustituya o complemente, constituyéndose en el marco del comportamiento profesional del ingeniero de petróleos y su violación será sancionada mediante el procedimiento establecido en el Título IV de la presente ley.

TÍTULO IV

RÉGIMEN DISCIPLINARIO

CAPÍTULO I

DEFINICIÓN, SANCIONES Y PROCEDIMIENTO

ARTÍCULO 22. Régimen disciplinario. Toda violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades, al correcto ejercicio de la profesión o al cumplimiento de los deberes y obligaciones impuestos por el Código de Ética Profesional se entenderá como falta que da lugar a la acción disciplinaria y en consecuencia la aplicación del procedimiento aquí establecido.

ARTÍCULO 23. Sanciones. El Colegio Profesional de Ingenieros de Petróleos y de sus Profesiones Auxiliares, podrá imponer las siguientes sanciones:

  1. Amonestación escrita.
  1. Multas sucesivas hasta de diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
  1. Suspensión en el ejercicio de la profesión hasta por cinco (5) años.
  1. Cancelación de la matrícula profesional, de la matrícula provisional o de la licencia especial temporal.

ARTÍCULO 24. De la amonestacion escrita. Se aplicará esta sanción cuando las faltas sean calificadas como leves, siempre y cuando el profesional disciplinado no registre antecedentes disciplinarios.

ARTÍCULO 25. De las multas. Se aplicará esta sanción cuando la falta no conlleve la comisión de delito o violación grave de la ética profesional y en los casos de reincidencia en la comisión de faltas leves.

El monto de las multas que imponga el Colegio Profesional de Ingeniería de Petróleos y de sus Profesiones Auxiliares será proporcional a la gravedad de las faltas cometidas.

ARTÍCULO 26. De la suspensión. Son causales de suspensión del ejercicio de la profesión hasta por el término de cinco (5) años las siguientes:

  1. Encubrir el ejercicio ilegal de la profesión por parte de quien no reúne los requisitos establecidos en la presente ley.
  1. La enajenación mental, la embriaguez habitual u otro vicio o incapacidad grave judicialmente declarada, que lo inhabilite temporalmente para el correcto ejercicio de la profesión.
  1. La violación grave de las normas de la ética profesional.
  1. Desconocer flagrantemente las normas jurídicas vigentes sobre la manera de ejercer la profesión.
  1. Incurrir en violación de la reserva de informaciones que hubiere conocido en el ejercicio de su profesión.
  1. Reincidir por tercera vez en causales que den lugar a imposición de la sanción de multa.
  1. Las demás que establezcan las leyes que regulan la materia.

ARTÍCULO 27. De la cancelación. Son causales de cancelación de la matrícula profesional, de la matrícula provisional o de la licencia especial temporal, las siguientes:

  1. Haber sido condenado por delito contra la propiedad, la administración pública o la administración de justicia, por razón del ejercicio de la profesión.
  1. Haber ejercido la profesión durante el tiempo de suspensión de su ejercicio.
  1. Ser reincidente por tercera vez en sanciones de suspensión por razón del ejercicio de su profesión.
  1. Haber obtenido la matrícula profesional, matrícula provisional, registro de inscripción, certificado de competencia laboral o licencia especial temporal, con base en documentos falsos, apócrifos o adulterados.

PARÁGRAFO. Para la aplicación de las sanciones previstas en este artículo, se seguirá el mismo procedimiento establecido en el artículo 35 de la presente ley.

Articulo 28. Calificación de las faltas. El Colegio Profesional de Ingenieros de Petróleos y de sus Profesiones Auxiliares determinará si la falta es leve o grave, en atención a su naturaleza y efectos, las modalidades y circunstancias del hecho, a los motivos determinantes y a los antecedentes personales del infractor, teniendo en cuenta, entre otros, los siguientes criterios:

•  La naturaleza de la falta y sus efectos se apreciará según el grado de escándalo, mal ejemplo, perjuicio o perturbación que con ella se haya causado a sus empleadores, terceros o a la sociedad;

•  Las modalidades o circunstancias del hecho se apreciarán de acuerdo con el grado de participación y de preparación en la comisión de la falta, el número de faltas que se estén investigando y la reiteración en la conducta;

•  Los motivos determinantes se apreciarán según se haya producido por causas innobles o fútiles o por nobles y altruistas, y

•  Los antecedentes del infractor se apreciarán por sus condiciones personales y por la jerarquía y mando que el profesional disciplinado tenga dentro de su entidad, sociedad, la persona jurídica a la que pertenece o representa, etc.

Articulo 29. Concurso de faltas disciplinarias .. El profesional que con una o varias acciones u omisiones infrinja varias disposiciones del Código de Ética Profesional o varias veces la misma disposición quedará sometido a lo que establezca la sanción más grave según su naturaleza.

Articulo 30. Causales de exclusión de la responsabilidad disciplinaria. Está exento de responsabilidad disciplinaria quien realice la conducta:

•  Por fuerza mayor o caso fortuito;

•  En estricto cumplimiento de un deber legal;

•  En cumplimiento de orden legítima de autoridad competente emitida con las formalidades legales.

ARTÍCULO 31. Cesación de la acción disciplinaria. En cualquier estado de la indagación preliminar o del proceso disciplinario procederá el archivo del expediente cuando se establezca que la acción disciplinaria no podía iniciarse o proseguirse por haber operado la caducidad o la prescripción, cuando se demuestre que el hecho no existió o que no es constitutivo de falta, o se acredite la operancia de circunstancias que justifican la falta disciplinaria.

ARTÍCULO 32. Ente investigador y sancionador. A partir de la vigencia de la presente ley únicamente el Colegio Profesional de Ingeniería de Petróleos y de sus Profesiones Auxiliares podrá imponer sanciones disciplinarias a los ingenieros de petróleos, sin perjuicio de los procedimientos que corresponda adelantar a las demás autoridades pertinentes.

ARTÍCULO 33. Procedimiento . El proceso sancionatorio se tramitará así:

•  Las investigaciones correspondientes se iniciarán de oficio o previa denuncia verbal o escrita por la parte interesada que deberá ratificarse bajo juramento.

•  Cumplidas las diligencias previas, en caso de ser necesaria la etapa de investigación preliminar, que no podrá exceder el término de sesenta (60) días hábiles, y una vez allegadas las pruebas pertinentes, a juicio del Colegio Profesional de Ingenieros de Petróleos y de sus Profesiones Auxiliares, cuando se encontrare fundamento para abrir una investigación formal, dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes correrá el pliego de cargos.

La investigación preliminar tendrá como fin verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria e identificar o individualizar al presunto o presuntos actores.

•  Notificado el pliego de cargos, el disciplinado dispondrá de diez (10) días hábiles para contestar los cargos y para aportar y solicitar la práctica de pruebas, las cuales se practicarán dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes.

Cuando no fuere posible hallar al inculpado para notificarle personalmente el pliego de cargos, se hará por edicto en los términos establecidos en el Artículo 45 del Código Contencioso Administrativo.

Contra el acto con el que se formulan los cargos no procede recurso alguno.

•  Cumplido lo anterior, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes, se proferirá la correspondiente resolución por el Colegio Profesional de Ingenieros de Petróleos y de sus Profesiones Auxiliares, cuya notificación deberá surtirse conforme lo establecen los artículos 44 y 45 del Código Contencioso Administrativo.

Contra el acto administrativo que imponga sanción procederán los recursos de reposición y en subsidio apelación, de conformidad con los términos y requisitos establecidos en el Código Contencioso Administrativo, agotándose así la vía gubernativa.

El Colegio Profesional de Ingenieros de Petróleos y de sus Profesiones Auxiliares deberá crear dentro de su estructura orgánica un Consejo Asesor, que será competente para conocer el recurso de alzada, o en su defecto un Comité de Ética designado por la Junta Directiva del Colegio.

ARTÍCULO 34. Aviso de la sanción. De toda sanción disciplinaria impuesta a un profesional, a través de la secretaría del Colegio Profesional de Ingeniería de Petróleos y de sus Profesiones Auxiliares se dará aviso a todas las entidades que tengan que ver con el ejercicio profesional correspondiente, con el registro de proponentes y contratistas de la empresa afectada y a las agremiaciones de profesionales, con el fin de que se impida, si la sanción así lo amerita, el ejercicio de la profesión por parte del sancionado, debiendo éstas ordenar las anotaciones en sus registros y tomar las medidas pertinentes, con el fin de hacer efectiva la sanción. La anotación tendrá vigencia y sólo surtirá efectos por el término de la misma.

En el evento en que el sancionado se desempeñe como servidor público, adicionalmente y para los mismos efectos se dará aviso a la Procuraduría General de la Nación.

Articulo 35. Caducidad y prescripción de la acción. La acción disciplinaria a que se refiere el presente título caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia del hecho o acto generador de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para los hechos o actos instantáneos desde el día de su realización, y para los complejos o sucesivos, de carácter permanente o continuado desde el último hecho o acto.

La responsabilidad disciplinaria prescribe en cinco (5) años, contados a partir del auto de apertura formal de investigación, término dentro del cual deberá imponerse la sanción.

ARTÍCULO 36. Unidad procesal y conexidad. Por cada hecho generador de acción disciplinaria se adelantará una sola actuación procesal, cualquiera que sea el número de implicados; si se estuviere llevando a cabo más de una actuación por el mismo asunto, se dispondrá mediante auto de trámite la agregación de las diligencias a aquellas que se encuentren más adelantadas. Los hechos conexos se investigarán y decidirán conjuntamente.

ARTÍCULO 37. Acumulación de procesos. De oficio o a petición del investigado, habrá lugar a la acumulación de procesos a partir de la notificación del auto de cargos y siempre que no se haya proferido Resolución de primera instancia, cuando contra una misma persona se estuvieren adelantando dos o más procesos, aunque en ellos figuren otros implicados, o cuando se trate de dos o más procesos por hechos conexos que no se hubieren investigado conjuntamente.

Contra la decisión que niega la acumulación sólo procede el recurso de reposición.

ARTÍCULO 38. Principios orientadores de la acción. En ejercicio de la acción de responsabilidad disciplinaria en el presente régimen se garantizará el debido proceso, y su trámite se adelantará con sujeción a los principios establecidos en los artículos 29 y 209 de la Constitución Política y en el Código Contencioso Administrativo.

  
TÍTULO V

DISPOSICIONES FINALES

ARTÍCULO 39. Matrícula para tecnólogos y técnicos en los campos de la ingeniería de petróleos. En el caso que las instituciones de educación superior y otro tipo de instituciones de aprendizaje, reconocidas por la ley, otorguen títulos en las modalidades de educación tecnológica y técnica en los campos de la Ingeniería de Petróleos, las personas que obtengan dichos títulos deberán solicitar la matrícula respectiva ante el Colegio Profesional de Ingenieros de Petróleos y de sus Profesiones Auxiliares, para el ejercicio de su profesión.

ARTÍCULO 40. Normalización de matrícula profesional . Al entrar en vigencia la presente Ley, el Colegio Profesional de Ingenieros de Petróleos y de sus Profesiones Auxiliares, deberá establecer un período prudencial para que las personas naturales, nacionales o extranjeras de que trata el Artículo 10, cumplan con el requisito de la obtención de la matrícula profesional.

Una vez vencido este período quien no haya cumplido con la obtención de la matrícula profesional no podrá ejercer la profesión en el territorio nacional.

ARTÍCULO 41. Cuerpo Técnico Consultivo. La Asociación Colombiana de Ingeniería de Petróleos, ACIPET, con personería jurídica otorgada por el Ministerio de Trabajo –hoy de la Protección Social- por Resolución 2357 del 5 de agosto de 1974, actuará como cuerpo técnico consultivo del Gobierno Nacional, para todas las cuestiones y problemas relacionados con la aplicación de la ingeniería de petróleos al desarrollo del país y como cuerpo consultivo en todas las cuestiones de carácter laboral, relacionadas con la mencionada profesión.

ARTÍCULO 42. Régimen de Transición. Dentro del término de un (1) año, contado a partir de la publicación de la presente Ley El Consejo Profesional de Ingeniería de Petróleos - CPIP, deberá encontrarse liquidado e inmediatamente el Colegio Profesional de Ingenieros de Petróleos y de sus Profesiones Auxiliares asumirá las funciones y competencias asignadas mediante esta Ley y que correspondían a dicha Entidad.

En el caso de que resultaren bienes después de pagar todos los pasivos de la entidad liquidada, éstos serán transferidos al Colegio Profesional de Ingenieros de Petróleos y de sus Profesiones Auxiliares.

ARTÍCULO 43. Vigencia y derogatorias. La presente Ley rige a partir de su publicación en el Diario Oficial y deroga la Ley 20 de 1984 y el Decreto 1412 de 1986.

 
 
 

Acta de Constitución CINPET

Proyecto de Ley
 
 
 
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