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CAPITULO
VIII
De las Licencias Especiales Temporales
Artículo 33o.- Quien aspire
obtener la Licencia Especial Temporal de que trata el
Artículo 4o. de la Ley 20 de 1984, deberá
presentar ante el Consejo los siguientes documentos:
a.
Formulario suministrado por el Consejo Profesional de
Ingeniería de Petróleos, debidamente diligenciado.
b.
Fotocopia del titulo académico. c.
Hoja de vida completa, acreditando su experiencia con
documentos. d.
Solicitud tanto del interesado como de la compañía
contratante, con su respectiva justificación.
Parágrafo.-Están obligados
a tramitar ante el CPIP la solicitud de Licencia Especial
Temporal; los que ejecuten o vayan a ejecutar las siguientes
actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión
de Ingeniería de Petróleos: a)
Proyectar industrialmente los resultados de estudios y
procesos realizados a nivel de laboratorio y simulación
matemática en lo referente a sistemas de yacimientos
hidrocarburiferos, sistemas de producción de subsuelo
y superficie y transporte de hidrocarburos. b)
Diseñar, aprobar, planear, especificar, coordinar,
ejecutar, evaluar, controlar e inspeccionar, proyectos
y actividades en obras que se rijan por la ciencia y técnica
de la Ingeniería de Petróleos. c)
Dirigir, supervisar, operar y atender las instalaciones
y sus operaciones que tengan relación con los procesos
de producción, tratamiento y transporte de hidrocarburos.
d)
La supervisión y realización de las actividades
que a continuación se listan, sin que ellas sean
restrictivas para que el Consejo dicte concepto sobre
las no enumeradas y que en su conocimiento considere del
área del ejercicio de la profesión de Ingeniería
de Petróleos: • Operaciones de registros
en pozos (hueco abierto y entubado). • Interpretación
de medidas de registro en hueco abierto y entubado
• Evaluación integrada de formaciones
• Medidas e interpretación con análisis
de corazones • Operaciones de pruebas de pozos
con herramientas de cable • Modelamiento de
fluidos de una sola fase y multifásicos •
Diseño y evaluación de procesamiento de
fluidos • Evaluación de propiedades de
hidrocarburos y fluido de yacimiento • Operaciones
de muestreo de fluidos • Análisis PVT
de fluidos • Estimulación de pozos
• Análisis y evaluación de presiones
de yacimiento • Modelamiento de conificación
de agua o gas • Análisis de declinación
en la producción de un yacimiento • Modelamiento
analítico de la dinámica de un yacimiento
• Simulación numérica de yacimientos
• Técnicas de recobro mejorado y selección
de campos para tal operación • Desarrollo
de un yacimiento • Flujo de fluidos en tubos
• Diseño y evaluación de sistemas
de levantamiento artificial • Optimización
de los levantamientos verticales o artificiales •
Métodos, técnicas, diseños y evaluación
de estimulaciones • Química de producción
• Tratamientos de deposición, corrosión
química y actividad bacteriológica •
Tratamientos de fluidos producidos y de métodos
de separación de fluidos • Tratamiento
de fluidos inyectados • Especificación,
preparación, manejo y control de calidad de los
fluidos de perforación y control de pozo •
Formulaciones sobre cementos • Registro y evaluación
de cementos • Diseño y evaluación
de cañoneo de pozos entubados • Detección
de producción de arena • Diseño
de exclusión de arena • Operaciones de
exclusión mecánica de arena •
Diseño y operaciones de exclusión química
de arenas • Diseño de pozos •
Diseño y operaciones de registros de producción
• Interpretación de registros de producción
• Procesamiento simulación y optimización
de fluidos • Tecnología de facilidades
de producción • Mediciones de producción
• Análisis de problemas en la producción
• Análisis integral de yacimientos •
Diseño y construcción de pozos •
Operaciones de perforación, completamiento y reacondicionamiento,
tecnología y aspectos operacionales •
Operación de corazonamiento de pozos •
Manejo de campos de hidrocarburos
Artículo 34o.- Una vez recibida
toda la documentación, el Consejo Profesional,
dentro de los treinta (30) días siguientes, expedirá
la Licencia Especial Temporal. La Licencia se autoriza
mediante una resolución motivada, previo el pago
de los respectivos derechos. |
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CAPITULO IX
De las Sanciones
Artículo 35o.- Ejercen ilegalmente
la profesión de Ingeniero de Petróleos las
personas que realicen actividades propias de esta profesión,
sin haber obtenido previamente y tener vigente la Matrícula
Profesional o Licencia Especial Temporal, de conformidad
con la Ley 20 de 1984 y el Decreto 1412 de 1986.
Artículo 36o.- Las personas
a quienes se refiere el Artículo anterior estarán
sujetas a las sanciones contempladas en las normas citadas,
lo mismo que en las disposiciones penales que rigen para
el ejercicio ilegal de las profesiones.
Artículo 37o.- Las sanciones,
cuya aplicación sea de competencia del Consejo
Profesional de Ingeniería de Petróleos,
lo serán por medio de Resolución motivada
y previa comprobación de los hechos en que se fundamenten.
Artículo 38o.- Cualquier persona puede solicitar al Consejo la aplicación
de las sanciones que sean de su competencia, mediante
escrito dirigido a la Entidad junto con las pruebas de
los hechos en que fundamente su solicitud.
Artículo 39o.- El Consejo,
conocidos los cargos, abrirá la investigación
e informará al inculpado para que en el término
de un (1) mes, presente los descargos respectivos y las
pruebas a que hubiere lugar. Vencido el término
de prueba, el Consejo deberá proferir el fallo
en la sesión inmediatamente siguiente al día
en que expire el término.
Artículo 40o.- El Consejo Profesional
e Ingeniería de Petróleos podrá aplicar
las siguientes sanciones, sin perjuicio de las que les
corresponden a otras entidades o autoridades:
1.
Suspensión de la Matrícula
por un término de seis (6) meses al Ingeniero de
Petróleos que con su firma autorice el ejercicio
de la profesión a quien no tenga facultad para
ello.
2. Suspensión de la Matrícula por un término
que no exceda de un (1) año al Ingeniero que incurriere
en falta contra la Etica Profesional.
3. Cancelación definitiva de la Matrícula cuando
previamente haya sido sancionado por dos (2) veces por
las faltas consagradas en los numerales 1 y 2 de este
Artículo.
Parágrafo.- Para la aplicación de las sanciones
contempladas en el numeral 3o. de este Artículo
será necesario el voto afirmativo de las ¾
partes de los miembros del Consejo Profesional de Ingeniería
de Petróleos, CPIP, obtenido en dos (2) sesiones
distintas.
Artículo 41o.- Contra las Resoluciones
dictadas por el Consejo Profesional de Ingeniería
de Petróleos, podrán interponerse los recursos
legales pertinentes.
Artículo 42o.- El Consejo Profesional
de Ingeniería de Petróleos hará publicaciones
periódicas con los nombres de los Ingenieros de
Petróleos matriculados y con licencia especial
temporal, así como de quienes han sido sancionados
con suspención o cancelación de Matrícula.
CAPITULO
X
De la Disolución y Liquidación
Artículo 43o.- El Consejo se
disolverá cuando se derogue completamente la Ley
20 de 1984.
Artículo 44o.- Disuelto el Consejo se
procederá a su liquidación. En consecuencia
no podrá iniciar nuevas operaciones en desarrollo
de su Objeto Social y conservará su capacidad Jurídica
con el fin de realizar los actos necesarios para su liquidación.
Su denominación estaría seguida por la expresión
“en liquidación” y los liquidadores
responderán por los daños y perjuicios que
se causan por la omisión de esta Obligación.
Artículo 45o.- En la liquidación del Patrimonio
deberá procederse de acuerdo con el siguiente orden
de prioridad de pagos:
a. Gastos de liquidación.
b.
Salarios y prestaciones sociales.
c. Créditos hipotecarios y prendarios.
d. Depósitos de ahorros.
e. Obligaciones con terceros.Si después de efectuados
los pagos en el orden de prelación previsto en
este Artículo quedara algún remanente, este
será transferido de acuerdo con el siguiente Artículo.
Artículo
46o.- El remanente de la liquidación, si lo hubiere,
se entregará al Hospital Lorencita Villegas de
Santos y al Hospital San Vicente de Paúl de Medellín,
por partes iguales.
Artículo 47o.- Estos Estatutos
rigen a partir del 21 de mayo de 1997 y deben ser publicados
en el Diario Oficial.
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NELSON RICARDO NAVARRETE HERNANDEZ
Presidente
HUBERT DE JESUS BORJA QUINTERO
Secretario |
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