ESTATUTOS CONSEJO
PROFESIONAL
DE INGENIERIA DE PETROLEOS
El Consejo Profesional de Ingeniería de Petróleos,
en uso de sus atribuciones legales y en especial de
las que le confiere el literal a. del Artículo
7o. de la Ley 20 de 1984,
RESUELVE:
CAPITULO I
De la conformación, de
la Razón Social, del Domicilio, del Radio de
Acción, de su Duración y Capital.
Artículo 1o.-
La entidad estará conformada por personas naturales,
y se denominará: CONSEJO PROFESIONAL DE INGENIERIA
DE PETROLEOS, CPIP.
Artículo 2o.-
El domicilio del Consejo será el Distrito Capital
Santafé de Bogotá, República de
Colombia y su radio de acción comprenderá
todo el territorio colombiano.
Artículo 3o.-
La duración del Consejo será indefinida,
y en todo caso, mientras se encuentre vigente la Ley
20 de 1984.
Artículo 4o.-
El capital del Consejo será variable e ilimitado.
CAPITULO II
Del Objetivo
Artículo 5o.-
El objetivo fundamental del Consejo será:
a. Estructurar
y reglamentar el ejercicio de la profesión de
Ingeniería de Petróleos en todo el territorio
colombiano y en especial velar por el cumplimiento de
las funciones asignadas según los Artículos
7o. de la Ley 20 del 14 de septiembre de 1984 y 2o.
del Decreto 1412 del 2 de mayo de 1986.
b. Velar
porque el ejercicio de la profesión de Ingeniería
de Petróleos sea ético, eficiente y socialmente
comprometido con el desarrollo sostenible del país
y de la Industria.
c. Buscar
el desarrollo integral del profesional de la industria
del petróleo para liderar el manejo y toma de
decisiones del sector de hidrocarburos.
CAPITULO III
De la Organización
Interna del Consejo Profesional
Artículo 6o.-
El Consejo Profesional de Ingeniería de Petróleos
estará integrado conforme a lo dispuesto en el
Artículo 6o. de la Ley 20 de 1984.
Artículo 7o.-
El Consejo eligirá entre sus integrantes un Presidente
y un Secretario Ejecutivo. Estos dignatarios deberán
ser Ingenieros de Petróleos matriculados y serán
elegidos entre los miembros principales o suplentes.
Se eligirá un Tesorero, el cual puede ser principal
o suplente. El período de representación
de los miembros será de dos años y podrán
ser reelegidos por las personas o entidades que representan.
Artículo 8o.-
El Consejo Profesional sesionará ordinariamente
por lo menos una vez al mes, y extraordinariamente cuando
así se requiera. En ausencia del Presidente,
las sesiones serán presididas por el Secretario
Ejecutivo.
Artículo 9o.-
Para que el Consejo delibere válidamente, será
necesaria la presencia de tres (3) de sus miembros,
dos (2) de los cuales deben ser principales. Las decisiones
se adoptarán por mayoría de votos.
Parágrafo.-
Los delegados del Ministro de Minas y Energía
y del Presidente de Ecopetrol serán considerados
miembros principales. |