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MINISTERIO
DE MINAS Y ENERGIA
DECRETO NUMERO 1412
DE 1986 (Mayo 2)
por la cual se reglamenta la Ley 20 de 1984, y se dictan
otras disposiciones.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA en ejercicio
de las atribuciones constitucionales y en especial las
que le confiere el ordinal 3o. del artículo 120
de la Constitución Política
DECRETA:
Artículo 1o.-
El Consejo Profesional de Ingeniería de Petróleos,
CPIP, estará integrado por cinco (5) miembros
y sus correspondientes suplentes, así:
a)
El Ministro de Minas y Energía o su delegado,
quien deberá ser un Ingeniero de Petróleos,
colombiano, titulado y matriculado, de acuerdo con las
normas legales y reglamentarias;
b)
El Presidente de la Empresa Colombiana de Petróleos
o su delegado, quien deberá ser un Ingeniero
de Petróleos colombiano, titulado y matriculado,
de acuerdo con la Ley 20 de 1984, y sus normas reglamentarias;
c)
Un representante de las facultades de Ingeniería
de Petróleos que funcionan en el país
y que expiden legalmente el título profesional
de Ingeniero de Petróleos;
d)
Un representante de la Asociación Colombiana
de Ingenieros de Petróleos, ACIPET, designado
por la Junta Directiva de esa Asociación, y
e)
Un representante de la Asociación de Ingenieros
Geólogos, de Minas y Petróleos, AGEMPET,
designado por la Junta Directiva de esa Asociación.
Parágrafo 1o.-
El período de los miembros del Consejo Profesional
de Ingeniería de Petróleos, será
de dos (2) años y sus cargos serán ejercidos
ad-honorem.
Parágrafo 2o.-
La excepción del requisito de la matrícula
para los integrantes del primer Consejo será
solamente mientras dure la organización de esta
entidad.
Artículo 2o.-
El Consejo Profesional de Ingeniería de Petróleos
tendrá su sede principal en Bogotá y sus
funciones principales serán las siguientes:
a)
Dictar su propio reglamento y organizar su Secretaría
Ejecutiva;
b)
Otorgar la matrícula profesional de Ingeniero
de Petróleos y licencias temporales especiales
para ejercer la profesión de Ingeniero de Petróleos
en Colombia;
c)
Asesorar a las universidades que así lo soliciten,
en todo lo relacionado con los requisitos exigidos para
el otorgamiento de título de Ingeniería
de Petróleos;
d)
Llevar el registro de todos los profesionales de la
Ingeniería de Petróleos;
e)
Fijar los derechos de expedición de la matrícula
profesional y el modo de inversión de estos fondos;
f)
Nombrar sus representantes en cada una de la entidades
que ameritan su competencia;
g)
Emitir concepto ante el Ministerio de Educación
Nacional o el Instituto Colombiano para el Fomento de
la Educación Superior, ICFES, cuando así
lo solicitaren acerca de los requisitos exigidos por
cualquier universidad nacional o extranjera para el
otorgamiento, validación o revalidación
de títulos en Ingeniería de Petróleos.
h)
Colaborar con las autoridades universitarias profesionales
en el análisis y establecimiento de los requisitos
académicos y programas de estudio con miras a
una óptima educación y formación
de los Ingenieros de Petróleos;
i)
Cooperar con las asociaciones y sociedades gremiales,
científicas y profesionales de la Ingeniería
de Petróleos, en el estimulo y desarrollo de
la profesión, en el continuo mejoramiento de
su calificación, mediante el señalamiento
de elevados patrones de ética, educación,
conocimiento, retribución y ejecutorias científicas
y tecnológicas;
j)
Asesorar al Gobierno Nacional, cuando así lo
solicitare, en el nombramiento de comisiones especializadas
de Ingeniería de Petróleos, que deban
desempeñarse dentro del país o fuera de
él;
k)
Velar por el cumplimiento de las normas legales y reglamentarias.
Artículo 3o.-
El Consejo Profesional de Ingeniería de Petróleos
expedirá matrícula profesional a los Ingenieros
de Petróleos que hubieren obtenido la correspondiente
matrícula del Consejo Profesional de Ingeniería
y Arquitectura o sus Seccionales con anterioridad a
la fecha de vigencia del presente decreto, con la presentación
de su matrícula y la cancelación de los
derechos correspondientes.
Los interesados deberán elevar la correspondiente
solicitud dentro del año siguiente contado a
partir de la fecha de instalación oficial del
Consejo Profesional. Vencido este término, deberán
someterse a lo señalado en el artículo
7o. de la presente reglamentación.
Artículo 4o.-
Se entiende por título profesional de Ingeniero
de Petróleos, el título de nivel superior
conferido a quienes hayan llenado todos los requisitos
académicos establecidos en los estatutos de la
universidad que otorga el grado profesional.
Artículo 5o.-
Para poder ejercer la profesión de Ingeniería
de Petróleos en el territorio de la República
de Colombia, se requiere obtener la matrícula
expedida por el Consejo Profesional de Ingeniería
de Petróleos.
Artículo 6o.-
Sólo podrán obtener
la matrícula a que se refiere el artículo
anterior para ejercer la profesión y usar el
título correspondiente dentro del territorio
nacional:
a)
Quienes hayan obtenido u obtengan el título profesional
de Ingenieros de Petróleos en universidades oficialmente
reconocidas y que funcionen, funcionaren o hayan funcionado
legalmente en el país;
b)
Los nacionales y extranjeros que hayan obtenido u obtengan
el título profesional de Ingeniero de Petróleos
en universidades que funcionen en cualquier país,
con el cual Colombia tenga celebrados tratados o convenios
sobre reciprocidad e intercambios de títulos
universitarios en los términos de dichos tratados
o convenios, y siempre y cuando que los documentos que
los acrediten estén legalizados por las entidades
oficiales competentes del respectivo país, autenticados
por los servicios consulares de Colombia. Cuando fuere
el caso, dichos documentos deben acompañarse
de su traducción oficial al castellano.
Artículo 7o.-
Las personas a que se refiere el artículo anterior
deberán elevar la correspondiente solicitud ante
el Consejo Profesional de Ingeniería de Petróleos,
acompañada de la siguiente documentación:
a)
Fotocopia de la cédula de ciudadanía o
de extranjería, según el caso;
b)
Copia autenticada del acta de grado;
c)
Fotocopia autenticada del título universitario;
d)
Fotocopia autenticada de la resolución mediante
la cual el Instituto Colombiano para el Fomento de la
Educación Superior, ICFES, reconoce, valida o
revalida el título de Ingeniero de Petróleos;
e)
Recibo de pago de los derechos de matrícula.
Recibida dicha petición el Consejo Profesional
la revisará y si es aprobada, ordenará
su publicación por una sola vez en el Diario
Oficial, requisito que se entenderá cumplido,
con la presentación del pago de los respectivos
derechos. Dentro de los quince (15) días siguientes,
el Consejo expedirá la matrícula correspondiente.
Cuando se extravíe o deteriore dicho documento,
el Consejo Profesional de Ingeniería de Petróleos
ordenará la expedición del duplicado,
previa la cancelación de los derechos correspondientes.
Artículo 8o.-
Aprobada la solicitud de matrícula profesional,
que se hace por medio de una resolución motivada
que llevará la firma del presidente y secretario
del Consejo, se ordenará la expedición
de la tarjeta profesional, la cual autoriza a su titular
para el ejercicio profesional en todo el territorio
del país.
Parágrafo 1o.-
El Consejo Profesional de Ingeniería de Petróleos
adoptará un diseño único y permanente
para la tarjeta profesional, la cual llevará
la firma del Presidente de la referida entidad.
Parágrafo 2o.-
El Consejo llevará un libro, que será
debidamente foliado por el secretario y estará
bajo su custodia, en donde se consignarán por
orden cronológico, las resoluciones que dicte
y las tarjetas profesionales que expida.
Artículo 9o.-
Se concederán licencias temporales especiales
para ejercer la profesión de Ingeniero de Petróleos
en Colombia a extranjeros, cuando según concepto
del Consejo Profesional de Ingeniería de Petróleos
sea conveniente o necesario su concurso, especialmente
cuando se trate de especialidades que no existan en
el país, o que existan en grado muy limitado.
Estas licencias tendrán una duración de
un año, renovable por período de un año
y los interesados adquieren la obligación de
entrenar personal colombiano en su respectiva especialidad,
por la cual se otorgó su licencia; el Consejo
podrá cancelar la licencia temporal cuando lo
juzgue conveniente.
Artículo 10o.-
Quienes con anterioridad a la expedición del
presente decreto hayan culminado o quienes en el futuro
culminen sus estudios profesionales de Ingeniería
de Petróleos y sólo carezcan del correspondiente
título que los acredite como tales, podrán
obtener matrícula profesional provisional, por
una sola vez, la que tendrá validez por un período
máximo de dos (2) años, contados a partir
de la fecha de su expedición. Para el otorgamiento
de esta matrícula el interesado deberá
presentar certificación oficial de su universidad,
en que conste que cursó y aprobó todas
las asignaturas del plan de estudios correspondiente
y cancelar los derechos respectivos.
Artículo 11o.-
Son funciones propias del profesional de Ingeniería
de Petróleos, entre otras:
a)
Estudiar, proyectar, planear, especificar, dirigir,
fiscalizar, controlar, inspeccionar, supervigilar, ejecutar
y evaluar obras materiales que se sigan por la ciencia
o la técnica de la Ingeniería de Petróleos,
además de aprobar y recibir tales obras;
b)
Operar, dirigir, vigilar y atender el buen funcionamiento
de las mismas obras, administrarlas y revisarlas;
c)
Realizar cualquier actividad conexa con una de las anteriormente
señaladas;
d)
Dirigir, supervisar o efectuar labores cuyos resultados
finales sea un documento técnico y de carácter
de Ingeniería de Petróleos;
e)
Especificar, seleccionar o escoger materiales, equipos,
métodos o ensayos necesarios para la ejecución,
operación y funcionamiento de obras, instalaciones
y procesos inherentes a la Ingeniería de Petróleos;
f)
Asesorar a los organismos oficiales competentes en la
inspección de la calidad de los trabajos que
le sean presentados y de los materiales y equipos destinados
a la Industria Petrolera Nacional.
Artículo 12o.-
Quienes no ostenten la matrícula profesional
de Ingeniero de Petróleos de conformidad con
lo dispuesto en la Ley 20 de 1984 y el presente Decreto,
no podrán ejercer la profesión ni desempeñar
las funciones señaladas en el artículo
anterior, ni hacer uso del título ni de otro
cualquiera correspondiente a sus especificaciones, ni
de las abreviaturas, comúnmente usadas para indicar
tales títulos y oficios en placas, membretes,
tarjetas, anuncios, avisos o publicaciones.
La violación a esta norma será sancionada
de acuerdo con las disposiciones penales que rigen para
el ejercicio ilegal de las profesiones.
Artículo 13o.-
El presente decreto rige desde la fecha de su publicación
y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
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